Ley General de Aduanas

Artículo 20. Dueños, consignatarios o consignantes

Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento.

Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.

Comentario

El artículo 20 regula dos supuestos de dueños, consignatarios o consignantes que actúan como despachadores de aduana: quienes se autorizan para ello deben constituir garantía ante la SUNAT; y quienes operan con mercancías bajo cierto valor FOB quedan eximidos de obtener autorización previa. La norma establece requisitos diferenciados según la envergadura de la operación.

Temas: despachadores de aduana, garantía aduanera, obligaciones aduaneras, despacho directo de mercancías, operadores del comercio exterior, valor fob