Artículo 198. Infracciones aduaneras del operador interviniente
Son infracciones aduaneras del operador interviniente, según corresponda:
a) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del inciso k).
De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/300000, publicada el 14 diciembre 2024, se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso relacionadas con el proceso de inspección no intrusiva en la Intendencia de Aduana de Paita, siempre que se cumplan de manera conjunta con las condiciones establecidas para cada caso, en el anexo de la citada resolución.
b) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del presente artículo.
De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/300000, publicada el 14 diciembre 2024, se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso relacionadas con el proceso de inspección no intrusiva en la Intendencia de Aduana de Paita, siempre que se cumplan de manera conjunta con las condiciones establecidas para cada caso, en el anexo de la citada resolución.
De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000014-2025-SUNAT/300000, publicada el 26 junio 2025, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso, identificadas con los códigos N20,
N21, N77, N64, N78, N66, N79, N80, N69, N81, N71, P11, P12, P87, P69,
P88, P90 y P75, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones establecidas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
c) No destinar correctamente la mercancía al régimen, tipo o modalidad de despacho.
d) Declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto al valor.
De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000014-2025-SUNAT/300000, publicada el 26 junio 2025, se aplica la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso, identificadas con los códigos N20,
N21, N77, N64, N78, N66, N79, N80, N69, N81, N71, P11, P12, P87, P69,
P88, P90 y P75, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones establecidas en el citado artículo. No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la citada resolución.
e) Destinar mercancía prohibida; destinar mercancía restringida sin la documentación exigible o que esta documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación; o no se comunique la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente, cuando corresponda.
f) No proporcionar o transmitir la información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera.
g) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
h) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.
i) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución N° 000028-2024-SUNAT/300000, publicada el 14 diciembre 2024, se dispone aplicar la facultad discrecional para no sancionar las infracciones tipificadas en el presente inciso relacionadas con el proceso de inspección no intrusiva en la Intendencia de Aduana de Paita, siempre que se cumplan de manera conjunta con las condiciones establecidas para cada caso, en el anexo de la citada resolución.
j) No contar con la infraestructura física o no adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente.
k) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
l) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la Administración Aduanera, según corresponda.
m) No reembarcar la mercancía prohibida o restringida dentro del plazo establecido legalmente o dispuesto por la autoridad aduanera.
Comentario
El artículo 198 tipifica las infracciones aduaneras cometidas por el operador interviniente (transportista, almacenero, agente de aduanas y otros participantes en la cadena logística). Comprende doce infracciones relacionadas con obstrucción de control, incumplimiento de información, destino incorrecto de mercancía, deficiencias de seguridad y entrega irregular, cuya comisión genera multas y comiso según la gravedad.
Temas: infracciones aduaneras, operador interviniente, multa administrativa, facultad discrecional, comiso de mercancía, obligaciones de información