Artículo 155. Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:
a) Determinar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera;
b) Determinar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la conclusión del régimen;
c) Aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;
d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso;
f) Cobrar los tributos, en los supuestos del artículo 140 de este Decreto Legislativo y el monto de lo indebidamente restituido, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de determinación;
g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa.
Comentario
Establece los plazos de prescripción de las acciones administrativas de la SUNAT en materia aduanera, diferenciados según su naturaleza: determinación de tributos, aplicación de sanciones, devoluciones y cobro. Todos los plazos son de cuatro años, aunque con distintos puntos de inicio según el supuesto, y su cumplimiento extingue la facultad de la administración aduanera.
Temas: prescripción aduanera, facultad de determinación tributaria, facultad de cobro, sanciones aduaneras, seguridad jurídica del contribuyente, devoluciones aduanales