Ley General de Aduanas

Artículo 150. Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera

La obligación tributaria aduanera, es exigible:

a) En la importación para el consumo:

a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por el presente Decreto Legislativo.

a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:

i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico

Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

iii. En el despacho diferido, a partir del sexto día calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración.

iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración.

v. En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.

vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial.

b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera;

c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.

Lo señalado en el literal a) del presente artículo es de aplicación al despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó antes o después de la llegada del medio de transporte.”

Comentario

El artículo 150 establece los momentos en que nace la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera según el régimen de despacho (anticipado, diferido o urgente) y la garantía de la deuda. Fija plazos diferenciados que comienzan desde la descarga, la numeración de la declaración o la notificación de liquidación, según corresponda.

Temas: exigibilidad de la obligación tributaria, regímenes de despacho aduanero, garantía de deuda aduanera, dies a quo tributario, operador económico autorizado, intereses moratorios y compensatorios