Artículo 149. Resoluciones de clasificación arancelaria
Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará derecho a devolución alguna.
Comentario
El artículo 149 establece el carácter no retroactivo de las resoluciones de clasificación arancelaria que modifica la Administración Aduanera. Las modificaciones únicamente rigen para operaciones posteriores a su publicación, sin afectar despachos previos ni generar obligaciones tributarias adicionales, infracciones aduaneras o derechos a devolución respecto de operaciones ya realizadas.
Temas: no retroactividad de resoluciones administrativas, seguridad jurídica en aduanas, clasificación arancelaria, despacho aduanal, infracciones aduaneras, tributos aduaneros