Artículo 145. Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada.
En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.
Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso.
Comentario
El artículo establece el régimen tributario aplicable a la mercancía según su correspondencia con la declaración aduanera. Distingue entre mercancía declarada, mercancía encontrada por el importador con posterioridad al levante, y mercancía no declarada hallada por la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico, asignando a cada supuesto consecuencias tributarias y remedios diferentes.
Temas: declaración aduanera, obligación tributaria aduanera, comiso aduanero, reembarque, mercancía no declarada, regularización tributaria