Artículo 140. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera nace:
a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración;
b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;
c) En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.
d) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.
Comentario
El artículo 140 establece el momento en el que nace la obligación tributaria aduanera, identificando cuatro supuestos de hecho distintos según el régimen aduanero aplicable. El nacimiento de la obligación marca el inicio del vínculo jurídico entre el sujeto obligado y la administración aduanera, determinando cuándo deviene exigible el pago de tributos.
Temas: obligación tributaria aduanera, nacimiento de obligaciones tributarias, regímenes aduaneros, momento determinativo, exigibilidad de deuda fiscal, transferencia de mercancías exoneradas