Ley General de Aduanas

Artículo 11. Condiciones mínimas del servicio

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que:

a) Los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con:

1.- Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera;

2.- Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones;

3.- Zonas de control no intrusivo conforme a los requerimientos y condiciones establecidos por la Administración Aduanera, en coordinación con el Sector Transportes y Comunicaciones.

b) Las empresas que brindan servicio de transporte terrestre nacional que trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, cuenten con sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita información en forma permanente de acuerdo a lo dispuesto por el citado ministerio.

Comentario

El artículo 11 establece las condiciones mínimas de infraestructura y control que debe garantizar el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en puertos, aeropuertos y terminales internacionales, así como en el transporte terrestre de mercancías entre zonas primarias. Define los estándares físicos, de equipamiento y monitoreo que hacen operativo el servicio aduanero.

Temas: infraestructura aduanera, zona primaria aduanera, control no intrusivo, monitoreo de carga, garantía ministerial, recintos internacionales