Artículo 101. Seguridad en los lugares habilitados
La autoridad aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de los lugares habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, así como la capacidad de éstos para que se ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar servicios de calidad, según lo que establezca el Reglamento.
La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control.
Comentario
El artículo 101 confiere a la autoridad aduanera la potestad de exigir a administradores y concesionarios de lugares habilitados que dispongan de infraestructura física, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad de mercancías y faciliten el control aduanero sin restricciones. Además, autoriza a la autoridad aduanera a instalar sistemas adicionales propios para mejorar sus acciones de fiscalización.
Temas: lugares habilitados, seguridad de mercancías, control aduanero, potestad aduanera, infraestructura portuaria, obligaciones de concesionarios