Artículo 20. Compensación de gastos en las instituciones y empresas privadas
20.1 En las instituciones y empresas privadas, la compensación de gastos por el uso de equipos del teletrabajador es asumida por el empleador en cualquiera de las dos modalidades de teletrabajo, total o parcial, y no se condiciona si el teletrabajo se realiza o no en el domicilio del teletrabajador, salvo pacto en contrario.
20.2 La compensación de gastos por el costo del servicio de acceso a internet y el consumo de energía eléctrica solo es asumida por el empleador cuando la prestación de labores de teletrabajo se realice en el domicilio del teletrabajador.
20.3 Las compensaciones señaladas en los numerales 20.1 y 20.2 son asumidas por el empleador sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse por acuerdo individual o convenio colectivo.
20.4 Los montos asumidos por el empleador por la compensación de gastos califican como condición de trabajo y son registrados de ese modo en la planilla electrónica.
20.5 El reglamento establece la forma como se determinan y efectúan las compensaciones establecidas en el presente artículo.
Comentario
El artículo 20 establece la obligación del empleador en empresas privadas de compensar los gastos derivados del teletrabajo, incluyendo equipos, internet y energía eléctrica, según la modalidad y lugar de prestación. La compensación constituye condición de trabajo y debe registrarse en planilla electrónica.
Temas: teletrabajo, obligaciones del empleador, compensación de gastos, lugar de prestación de labores, equipamiento tecnológico, condiciones de trabajo