Ley del Teletrabajo

Artículo 18. Teletrabajo en la administración pública

18.1 El titular de la entidad pública es el responsable de promover, dirigir y evaluar el despliegue del teletrabajo en su ámbito institucional.

18.2 El responsable de recursos humanos, o el que haga sus veces, en coordinación con los jefes de los órganos y unidades orgánicas de la entidad pública, identifican:

a) Los puestos, actividades y funciones que pueden desempeñarse en la modalidad de teletrabajo, sin que ello genere una afectación en la prestación de los servicios públicos, así como que se pueda realizar una adecuada supervisión de las labores.

b) Los servidores civiles que realizarán teletrabajo, para ello toman en consideración que en caso la entidad no contase con equipo informático o ergonómico disponible, el servidor civil debe contar con estos para realizar el teletrabajo.

18.3 El comité de gobierno digital de la entidad pública promueve el proceso de transformación digital para la aplicación del teletrabajo.

Comentario

El artículo 18 regula la implementación del teletrabajo en la administración pública, asignando al titular de la entidad la responsabilidad de promover y evaluar su despliegue. Establece que recursos humanos, en coordinación con jefes de órganos, debe identificar puestos y servidores civiles idóneos para trabajar a distancia, considerando la continuidad del servicio público y disponibilidad de equipamiento. Ordena al comité de gobierno digital conducir la transformación digital necesaria.

Temas: administración pública, teletrabajo, capacidad funcional, continuidad de servicios, infraestructura tecnológica, supervisión laboral