Ley del Notariado

Artículo 91. Índices

El notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de protestos que solo llevará el índice cronológico.

El índice consignará los datos necesarios para individualizar cada instrumento.

Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberá encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación.

Asimismo, podrá llevar estos registros a través de archivos electrónicos, siempre y cuando la información de los mismos sea suministrada empleando la tecnología de firmas y certificados digitales de conformidad con la legislación de la materia.

Comentario

El artículo 91 obliga al notario a mantener índices cronológico y alfabético de los instrumentos públicos protocolares como herramientas de organización y localización de documentos. Establece la facultad de llevarlos en formato físico o electrónico, con requisitos específicos de encuadernación y seguridad digital.

Temas: archivo notarial, índices protocolaros, registro de protestos, firma digital, acceso a documentos públicos, custodia de instrumentos