Ley del Notariado

Artículo 73. Inscripción del Testamento

El notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al registro de testamentos que corresponda, mediante parte que contendrá la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción.

En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.

Comentario

El artículo 73 regula el procedimiento de inscripción de testamentos en el registro notarial correspondiente. Obliga al notario a remitir un parte informativo que contenga datos esenciales del testamento (fecha, folios, actores e intervienen), y que indique si ha sido revocado, a fin de asegurar la constancia y publicidad del acto testamentario.

Temas: inscripción notarial, registro de testamentos, publicidad de actos testamentarios, parte notarial, revocatoria de testamentos, función certificadora del notario