Ley del Notariado

Artículo 60. Minutario

En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento.

Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda.

Los tomos se numerarán correlativamente.

Comentario

Regula la confección y organización del minutario notarial, estableciendo que en cada minuta debe constar la foja del registro y la fecha de extensión del instrumento, y que las minutas se agrupan en tomos numerados correlativamente según su orden.

Temas: minutas notariales, registro de instrumentos públicos, archivo notarial, autenticidad de escrituras, organización de acervos notariales