Artículo 58. Inexigencia de la Minuta
No será exigible la minuta en los actos siguientes:
a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder.
b) Renuncia de nacionalidad.
c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública.
d) Reconocimiento de hijos.
e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad.
f) Aceptación expresa o renuncia de herencia.
g) Declaración jurada de bienes y rentas.
h) Donación de órganos y tejidos.
i) Constitución de micro y pequeñas empresas.
j) Hipoteca unilateral; y,
k) Arrendamiento de inmuebles sujetos a la Ley que regula el procedimiento especial de desalojo con intervención notarial.
l) Otros que la ley señale
Comentario
El artículo 58 establece una excepción al requisito general de presentar minuta ante el notario, eximiendo su presentación para ciertos actos que pueden formalizarse directamente en escritura pública. Esta exención opera únicamente para los actos enumerados taxativamente, manteniendo la solemnidad notarial sin la fase preparatoria de minutario.
Temas: registro de escrituras públicas, minuta notarial, formalizacion de actos, exenciones y excepciones notariales, requisitos de la escritura publica, actos sujetos a forma notarial