Artículo 57. Contenido del Cuerpo de la Escritura
El cuerpo de la escritura contendrá:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente.
b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción.
c) Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción.
d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles.
e) Otros documentos que el notario considere convenientes.
Comentario
El artículo 57 de la Ley del Notariado regula los componentes obligatorios y opcionales que debe contener el cuerpo de la escritura pública. Establece que la declaración de voluntad debe constar en minuta autorizada por letrado e insertarse literalmente, además de otros documentos acreditativos o probatorios que la ley exija o las partes soliciten.
Temas: escritura pública, minuta notarial, contenido de instrumentos públicos, inserción de documentos, autenticidad notarial, acreditación de representación