Ley del Notariado

Artículo 50. Registro de Escrituras Públicas

En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina.

Comentario

El artículo 50 establece que el registro de escrituras públicas es el libro donde el notario extiende formalmente las escrituras públicas, protocolizaciones y actas que la ley autoriza. Determina el ámbito material del registro al señalar qué documentos deben constar en él.

Temas: registro notarial, escritura pública, protocolo de notaría, instrumentos públicos, protocolización, fe pública notarial