Ley del Notariado

Artículo 107. Testigo a Ruego

Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario exigirá, de ser posible, la impresión de la huella digital de aquél, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresión de la huella digital.

Comentario

Regula la intervención de testigo a ruego cuando el otorgante no sabe o no puede firmar el documento notarial. El notario debe exigir la impresión de huella digital del otorgante (de ser posible) y certificar tanto la firma del testigo como la huella digital, dejando constancia de ambas en el acta.

Temas: testigo a ruego, incapacidad de firmar, huella dactiloscópica, autenticidad notarial, certificación de firmas, fe pública