Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 23

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

Comentario

El artículo establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ejerce jurisdicción electoral con criterio de conciencia y dicta resoluciones en instancia final, definitiva e irrevocable en materia electoral, de referéndum y consultas populares. Contra tales resoluciones no cabe recurso ni acción de garantía.

Temas: jurisdicción electoral, instancia final y definitiva, inimpugnabilidad de resoluciones, autonomía del órgano electoral, criterio de conciencia, actos electorales