Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 19
El primer miembro suplente deberá asumir el cargo e integrarse al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones inmediatamente de declarada la vacancia del cargo del titular conforme al Artículo 18 de esta Ley. En todo caso, la incorporación del primer suplente al Pleno deberá producirse dentro de los cinco (5) días calendario de declarada la vacancia, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de su elección. Igual regla se aplica para el caso del segundo miembro suplente.
Comentario
El artículo 19 regula la incorporación automática del miembro suplente al Pleno del JNE cuando se produce vacancia de un titular, estableciendo un plazo de cinco días calendario para su asunción, bajo sanción de caducidad de su elección. La norma asegura la continuidad funcional del órgano colegiado mediante un mecanismo de sucesión predeterminado.
Temas: vacancia de magistrados electorales, sucesión de miembros suplentes, continuidad funcional de órganos colegiados, caducidad de derechos por incumplimiento, plazos en derecho electoral