Descansos remunerados de los trabajadores

Artículo 7

Los feriados establecidos en el artículo anterior se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador.

Comentario

Establece la regla de celebración de feriados nacionales en su fecha propia, y traslada al lunes siguiente los feriados no nacionales o gremiales cuando coincidan con el descanso semanal del trabajador. Genera obligación de pago remunerado en ambos casos.

Temas: feriados nacionales y no nacionales, traslado de feriados a lunes, coincidencia feriado-descanso semanal, remuneración de días no laborados, efectividad del descanso festivo