Artículo 81. Pacto de no protesto
81.1 Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula"Sin Protesto"u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al Artículo 52, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor.
81.2 La cláusula de que trata el párrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta.
81.3 La cláusula a que se refiere el primer párrafo no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto.
Comentario
El artículo 81 regula el pacto de no protesto, una cláusula inserta en el título valor que exonera al tenedor de la obligación de protestar el documento. Cuando opera válidamente, el tenedor puede ejercer la acción cambiaria por el solo vencimiento del plazo, sin necesidad del trámite de protesto.
Temas: protesto de títulos valores, cláusula sin protesto, acción cambiaria, formalidades sustituidas, letra de cambio, exoneración de cargas formales