Ley de Títulos Valores

Artículo 78. Constancia de protesto

78.1 El fedatario mantendrá las constancias de las notificaciones que curse, conforme al Artículo 77, en actas o registros, que podrán constar en libros, hojas sueltas u otros medios mecánicos o electrónicos; así como de los pagos o aceptaciones parciales, negación de firma u obligaciones que señalen las personas contra quienes se realice el protesto. Si el emplazado no se apersona al local de la Notaría o del Juzgado a cumplir la obligación requerida durante el día de la notificación o el siguiente día hábil, el fedatario procederá a dejar constancia de ello y dar por cumplido con el protesto, dejando constancia en el mismo título valor, mediante la cláusula"Documento Protestado", con indicación de la fecha en que se cursó la notificación, refrendada con su firma.

78.2 Si el protesto fuese por falta de pago dinerario, el fedatario admitirá la suma que le entregue el obligado al pago hasta el día hábil siguiente al de la notificación, más los intereses y gastos respectivos, observando las formalidades correspondientes en el caso de verificarse pagos parciales.

78.3 El título valor que contenga la constancia señalada en el primer párrafo, que será devuelto al interesado al día subsiguiente al de la notificación, con la indicación, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia alguna.

78.4. Si en el domicilio al que se remite la notificación del protesto se rechazara ésta o por cualquier causa no fuese posible entregar la misma al destinatario, se dejará constancia de ello en el acta o registro señalado en el primer párrafo; surtiendo plenos efectos dicha notificación hecha en el lugar señalado en el título valor como lugar para su pago y no afectando ello la validez del protesto que se tendrá por hecho en dicho lugar; salvo que no exista, en cuyo caso se cursará otra notificación a la cámara de comercio respectiva o se dejará constancia de su imposibilidad, conforme al Artículo 73, con lo que se tendrá por cumplido con el protesto.

78.5. El fedatario podrá expedir a quien lo solicite las constancias o certificaciones de haber cumplido con las notificaciones de que trata el Artículo 77, conforme conste en el acta o registro señalado en el primer párrafo del presente artículo; así como de la fecha en la que se recibió el título valor para su protesto y de las constancias a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

Comentario

El artículo 78 regula la documentación y registro que debe mantener el fedatario sobre el trámite de protesto, así como los procedimientos para dejar constancia de la notificación, aceitación de pagos y constancia final en el título valor. Establece que el título protestado con la cláusula correspondiente constituye prueba suficiente para ejercitar acciones cambiarias sin necesidad de documentos adicionales.

Temas: protesto de títulos valores, documentación y registro fedatario, constancia de protesto, acciones cambiarias, pagos parciales, notificación y emplazamiento