Artículo 68. Pago de títulos valores en moneda extranjera
68.1 Salvo lo dispuesto en el último párrafo, el pago de un título valor expresado en moneda extranjera podrá verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este último caso, el pago debe hacerse según su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior.
68.2 Si el pago en moneda nacional a que se refiere el párrafo anterior se hace en fecha posterior al del vencimiento, el tipo de cambio venta será elegido por el tenedor del título valor, entre aquél que corresponda a la publicación hecha el día de pago o a la que se hizo en la fecha del vencimiento, según la regla señalada en el párrafo anterior.
68.3 En los casos previstos en los párrafos anteriores, a falta de publicación del tipo de cambio de la moneda consignada en el título valor, las partes acordarán tal equivalencia y, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio será el que fije el Banco Central de Reserva del Perú.
68.4 Los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República;
b) cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al Artículo 50; y
c) en los casos previsto por la ley.
Comentario
El artículo 68 regula el pago de títulos valores denominados en moneda extranjera, permitiendo al deudor pagar en moneda nacional según el tipo de cambio venta oficial del día del vencimiento, o al tenedor elegir el tipo de cambio si el pago se efectúa con posterioridad. Establece excepciones en que el pago debe realizarse obligatoriamente en la moneda extranjera original.
Temas: tipo de cambio venta, conversión de moneda extranjera, pago de títulos valores, mora cambiaria, lugar de pago