Artículo 64. Fecha de pago
64.1 Las prestaciones contenidas en un título valor deben ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.
64.2 Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.
64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.
64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17.
Comentario
El artículo 64 regula el cumplimiento de las prestaciones contenidas en títulos valores conforme a la fecha señalada en el documento. Establece que el tenedor no puede ser forzado a recibir pagos anticipados, que quien paga antes lo hace bajo su riesgo, y que el pago a su vencimiento libera válidamente al obligado, salvo por dolo o culpa inexcusable. Reconoce además al deudor el derecho a exigir la entrega del título cancelado y constancia de los gastos.
Temas: vencimiento y cumplimiento de obligaciones cambiarias, pago temporal en títulos valores, legitimación del tenedor, liberación del obligado, protección del deudor pagador, constancia y comprobanza de pago