Artículo 48. Cláusulas Especiales
48.1 En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán incluirse las cláusulas especiales que se señalan en la presente Sección, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales.
48.2 Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo.
48.3 Además de las cláusulas que contiene la presente Sección, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo título o respectivo registro, para surtir efectos cambiarios.
48.4 Las cláusulas a las que se refieren los Títulos Primero al Sétimo de la presente Sección Tercera que se incorporen en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas.
Comentario
El artículo 48 regula el régimen de las cláusulas especiales en títulos valores, estableciendo que pueden incluirse las expresamente previstas en la ley y otras que ella no prohíba. Exige constar expresamente en el documento o registro para surtir efecto frente a los obligados, y distingue entre cláusulas impresas y manuscritas según requieran refrendo del obligado.
Temas: cláusulas especiales en títulos valores, constatación de pactos cambiarios, eficacia oponible de condiciones especiales, títulos valores desmaterializados, requisitos formales de validez cambiaria, autonomía de la voluntad en derecho cambiario