Ley de Títulos Valores

Artículo 32. Constitución de derechos

32.1 En la constitución de derechos sobre un título valor nominativo, se observará las mismas reglas que se señalan para su transferencia.

32.2 En los casos en que, estando obligado a hacerlo, quien constituya el derecho no comparezca a firmar la matrícula o el registro o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, este último podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, en proceso sumarísimo.

Comentario

El artículo regula la constitución de derechos sobre títulos valores nominativos, sometiéndola a las mismas reglas de la transferencia. Establece, además, un procedimiento judicial sumarísimo para que el beneficiario de un derecho no registrado pueda obtener su anotación cuando el obligado incumple o falta documento que lo acredite.

Temas: títulos valores nominativos, constitución de derechos reales, transferencia de títulos, registro y anotación, proceso sumarísimo, seguridad jurídica