Ley de Títulos Valores

Artículo 29. Título Valor Nominativo

29.1 El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula"a la orden"y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.

29.2 Para que la transferencia del titulo valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo.

Comentario

El artículo 29 define el título valor nominativo como aquél emitido a favor de persona determinada, cuya transmisión opera por cesión de derechos y no por endoso. Establece que para que la cesión produzca efectos frente a terceros y al emisor, debe comunicarse al emisor para su anotación en matrícula o inscribirse en la institución de compensación y liquidación correspondiente.

Temas: títulos nominativos, cesión de derechos, transmisión de valores, anotación en matrícula, oponibilidad frente a terceros, anotación en cuenta