Artículo 271. Emisión y redención
271.1. La Cédula Hipotecaria será emitida por series, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizados para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias. En la emisión de Cédulas Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.
271.2. La emisión de Cédula Hipotecaria debe hacerse sólo a plazo mayor a un año y no podrán ser redimidas antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, en forma privada o mediante oferta pública.
271. 3. La empresa emitente de la Cédula Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.
Comentario
El artículo 271 regula los aspectos procedimentales y sustantivos de la emisión y redención de cédulas hipotecarias. Establece que solo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas pueden emitirlas por series, con plazo mínimo de un año, y que la empresa emisora es la única obligada al pago, siendo estos títulos libremente negociables.
Temas: cédula hipotecaria, valores de deuda, emisión de títulos valores, mercado secundario, obligación hipotecaria, sistema financiero nacional