Artículo 244. Extinción
244.1 El Registro Público levantará el gravamen, sin que sea necesario escritura pública, sólo contra la devolución del título no endosado o debidamente cancelado por el último endosatario en cuanto se refiere al crédito que representa, manteniéndose el gravamen entre tanto vigente, sin que proceda su extinción en la forma señalada por la Ley Nº 26639.
244.2 También se levantará el gravamen y toda carga o derecho que se hubiera inscrito en fecha posterior a la expedición del título, en los casos de venta judicial o extrajudicial, en virtud de las respectivas constancias que expidan la autoridad judicial o la empresa del Sistema Financiero Nacional que intervino en su enajenación, conforme al Artículo 243 acompañando en su caso, en devolución del título correspondiente. Dicha constancia es suficiente para la inscripción registral del derecho de propiedad en favor del adquirente y levantar todo gravamen o derecho que pueda afectarlo.
244.3 El propietario que hubiere pagado el crédito consignado en el título podrá solicitar la expedición de otro en su reemplazo, con la misma formalidad prevista para su emisión original, devolviendo el título debidamente cancelado por su último tenedor, manteniéndose en ese caso el gravamen hipotecario inscrito en el Registro Público. El Registro Público establecerá el procedimiento administrativo para este efecto.
Comentario
El artículo regula los mecanismos de extinción del gravamen hipotecario inscrito sobre un título de crédito hipotecario negociable. Establece que la cancelación requiere devolución del título al Registro Público y que en ventas judiciales o extrajudiciales el gravamen se levanta por constancia de la autoridad o institución financiera interviniente, sin necesidad de escritura pública.
Temas: títulos valores hipotecarios, extinción de gravámenes, cancelación registral, venta judicial de bienes hipotecados, endoso y circulación de títulos, procedimiento registral administrativo