Ley de Títulos Valores

Artículo 238. Ejecución sin protesto

238.1 El depositante de la mercadería que hubiese endosado separadamente el Certificado de Depósito y el Warrant, para evitar el protesto contra su persona podrá depositar ante la administración del almacén general de depósito la suma total del valor de las mercaderías señaladas en el Warrant si el crédito garantizado no hubiera sido pagado a su vencimiento y solicitar a dicha administración que proceda a la venta de la mercadería, si dentro de los 8 (ocho) días siguientes al vencimiento del crédito señalado en el Warrant, éste no es pagado por el tenedor del Certificado de Depósito. Esta venta procederá sólo por el mérito de ser el depositante y de la constancia del depósito del monto del valor de las mercaderías señalado en el Warrant que él pagó, sin que sea necesario su protesto ni tenencia de este título. Esta venta se efectuará observando en todo lo demás el mismo procedimiento previsto en el Artículo 233.

238.2 En el producto de la venta, dicho depositante que pagó el Warrant, tendrá el mismo derecho de preferencia que el tenedor de este título.

Comentario

El artículo 238 permite al depositante que endosó separadamente el Certificado de Depósito y el Warrant evitar el protesto contra su persona depositando ante el almacén general de depósito la suma equivalente al valor de las mercaderías, para que proceda a su venta si el crédito garantizado no es pagado al vencimiento. Esta venta se ejecuta sin necesidad de protesto ni tenencia del Warrant, y el depositante obtiene derecho de preferencia sobre el producto.

Temas: ejecución de garantía prendaria, realizacion de mercaderías, warrant, endoso separado, preferencia crediticia, evitación de protesto