Artículo 235. Pago parcial del crédito
235.1 Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería no fuese suficiente para cubrir la deuda garantizada por el Warrant, la administración del almacén general de depósito devolverá este título al tenedor, con la anotación del monto pagado a cuenta, refrendada con firma de su representante.
235.2 Por el saldo que resultare, el tenedor del Warrant tendrá acción cambiaria contra el primer endosante.
235.3 En el caso del Warrant que no represente además el crédito garantizado, la acción cambiaria señalada en el párrafo anterior procederá siempre que:
a) hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta) días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido cláusula que libera del protesto, desde la fecha de vencimiento del crédito;
b) ejercite dicha acción cambiaria dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería; y,
c) el primer endosante no haya endosado el título liberándose de responsabilidad.
Comentario
Regula el pago parcial del crédito garantizado por Warrant cuando el producto de la venta o seguro de la mercadería es insuficiente. Devuelve el título al tenedor con anotación del monto pagado y reconoce acción cambiaria contra el primer endosante por el saldo insoluto, supeditada a requisitos de oportunidad y forma.
Temas: warrant, pago parcial de garantía, acción cambiaria, saldo insoluto, endoso y responsabilidad, certificado de depósito