Ley de Títulos Valores

Artículo 234. Prelación de acreencias

234.1 Salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderías que se haga conforme al Artículo 233 se destinará al pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación:

a) Los gastos de la venta y la comisión del Martillero;

b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro;

c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías según el texto del documento en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del Artículo 224; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia;

d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor; y

e) El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del Certificado de Depósito o propietario de las mercancías; y, si éste no se apersona dentro de los 30 (treinta) días de realizado la venta, la administración del almacén procederá a consignar judicialmente por el solo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado.

234.2 La distribución antes señalada corresponde hacer al almacén general de depósito. La misma distribución y en el mismo orden hará éste de la suma que corresponda por el seguro, en caso de siniestro; así como cuando mediara orden de venta o ejecución de los bienes dispuesta por autoridad competente, en cuyo caso la ejecución de los bienes debe hacerse necesariamente conforme al tercer párrafo del Artículo 233, sin afectar la prelación establecida en el presente artículo para la distribución del producto de la venta ordenada.

234.3 Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderías representadas por Certificados de Depósito y/o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito anotará dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y surtirá efecto sólo si el tenedor del título resulte ser la parte afectada con dicha medida.

Comentario

El artículo establece el orden de prelación de acreedores en la distribución del producto obtenido de la venta de mercaderías representadas por Warrant, privilegiando los gastos de venta, conservación, tributos y, sobre todo, los derechos del tenedor del Warrant. Asimismo, regula el destino del remanente y la consignación judicial del mismo, además de determinar la ineficacia de medidas cautelares sobre las mercaderías cuando deben dirigirse contra los títulos valores.

Temas: warrant, prenda prendaria, prelación de créditos, certificado de depósito, ejecución de garantías, ineficacia de embargos