Ley de Títulos Valores

Artículo 232. Información del endoso del Warrant

232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito que se hubiere emitido o aun cuando tal emisión no se hubiere hecho, contendrá:

a) La fecha en la que se hace el endoso;

b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante;

c) El nombre, domicilio y firma del endosatario;

d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado;

e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito;

f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado;

g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste; y

h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado.

232.2 A falta de la certificación a que se refiere el inciso h) anterior, no se entenderá formalizada ni válidamente constituida la prenda en favor del tenedor del Warrant.

232.3 En los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso.

Comentario

El artículo prescribe el contenido obligatorio que debe incluir el primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito, así como el registro y certificación que lo validan. Establece que la falta de certificación del almacén impide la constitución válida de la prenda garantizada por el Warrant.

Temas: warrant, certificado de depósito, endoso de títulos valores, prenda mobiliaria, garantía de crédito, registro y oponibilidad