Ley de Títulos Valores

Artículo 218. Características

El Certificado Bancario en Moneda Extranjera tiene las siguientes características:

a) Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determinada persona;

b) La obligación de pago que contiene, debe ser cumplida por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título, sin que se requiera de la cláusula a que se refiere el Artículo 50;

c) Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras;

d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la fecha de su emisión;

e) Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondientes;

f) El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento. Estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable; y

g) Deben emitirse en papel de seguridad.

Comentario

El artículo establece las características formales y sustanciales que debe reunir el Certificado Bancario en Moneda Extranjera para ser válido como título valor. Define modalidades de emisión, requisitos de contenido, límites de importe y plazo, régimen de negociación e intereses, y material de emisión, configurando así un instrumento de crédito de corto plazo denominado en divisa.

Temas: títulos valores de crédito, certificado bancario, moneda extranjera, negociabilidad y circulación, obligación cambiaria, papel de seguridad