Ley de Títulos Valores

Artículo 2. Valor Representado por Anotación en Cuenta

2.1 Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

2.2 La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

2.3 La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.

2.4 La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley.

Comentario

El artículo regula los valores desmaterializados representados por anotación en cuenta, otorgándoles la misma naturaleza y efectos que los títulos valores tradicionales cuando se registran ante una institución de compensación y liquidación. Establece que su creación, emisión, transmisión y transformación se rigen por ley especial y, subsidiariamente, por la Ley de Títulos Valores en lo compatible.

Temas: valores desmaterializados, anotación en cuenta, compensación y liquidación, representación de valores, títulos valores electrónicos, depósito centralizado