Ley de Títulos Valores

Artículo 184. Cheque cruzado

184.1 El emitente de un Cheque puede cruzarlo, con los efectos indicados en el presente Capítulo.

184.2 El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso del título. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos líneas designación alguna, o constare sólo la mención"banco", o una denominación equivalente. Es especial si entre las líneas se escribe el nombre de un banco determinado.

184.3 Si entre las dos líneas paralelas se consigna la cláusula"no negociable"u otra equivalente y no se señala mención alguna a"banco"o denominación equivalente a éste, se considerará como Cheque intransferible.

184.4 El cruzamiento general puede transformarse en especial. El cruzamiento especial no puede transformarse en general.

184.5 La tarjadura del cruzamiento o del nombre del banco designado en el cruzamiento anula sus efectos cambiarios.

Comentario

El artículo 184 regula el cruzamiento del cheque, mecanismo formal mediante el cual el emitente restringe su circulación y pago. Define el cruzamiento general y especial, establece sus modalidades y efectos, y precisa las consecuencias de su alteración. El cruzamiento es un acto unilateral del emitente que vincula al banco librado a entregar el título solo a través de instituciones bancarias, según la modalidad elegida.

Temas: cheque cruzado, restricción de circulación de títulos valores, cruzamiento general y especial, negociabilidad y transmisión de cheques, intransferibilidad cambiaria, formalidad de actos cambiariosn