Ley de Títulos Valores

Artículo 167. Obligaciones del comprador o adquirente

167.1 El comprador o adquirente que haya dejado constancia de su conformidad, además de su calidad de obligado principal del pago de la acreencia que representa el título, queda constituido en depositario de los bienes descritos en el documento, que quedan afectados en prenda en favor del tenedor.

167.2 Ante incumplimiento en el pago, el comprador o adquirente debe poner a disposición los bienes descritos en la Factura Conformada al primer requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario las responsabilidades civiles y penales que le corresponden como depositario.

167.3 En el caso de Factura Conformada que represente bienes fungibles, el comprador asume las mismas obligaciones que corresponden al depositario en la prenda global y flotante que señala la ley, por lo que puede optar por entregar los mismos bienes u otros de la misma naturaleza, clase, especie, calidad y valor; u otros bienes a los que los bienes originalmente afectados hubieren sido incorporados, siempre que éstos tengan mayor valor patrimonial; o entregar su valor en dinero.

167.4 En el caso de Factura Conformada que represente bienes no fungibles, el comprador debe cumplir con la obligación señalada en el segundo párrafo, sólo entregando el mismo bien no sustituible o su valor en dinero.

167.5 Si el comprador opta por el pago del valor de los bienes en dinero, debe hacerlo por lo menos por el monto de la suma insoluta, sus intereses y gastos incurridos por el tenedor, con el límite del monto total del valor de los bienes consignado en el título, sin perjuicio de las acciones cambiarias que corresponden al tenedor por suma mayor al que pueda tener derecho.

167.6 Las demás personas distintas al comprador que según el título valor resulten obligados solidarios, sólo asumen responsabilidad por el pago del monto señalado en la Factura Conformada, más los importes respectivos según el Artículo 92; pero no asumen ninguna de las obligaciones que correspondan al comprador o adquirente como depositario.

Comentario

El artículo 167 define el régimen de obligaciones del comprador o adquirente que conforma una factura, quien además de ser obligado principal al pago de la acreencia, se constituye en depositario de los bienes descritos, afectados en prenda a favor del tenedor. Establece distintas modalidades de cumplimiento según se trate de bienes fungibles o no fungibles, y delimita las responsabilidades de los demás obligados solidarios.

Temas: depósito en prenda, bienes fungibles y no fungibles, obligaciones garantizadas, incumplimiento del pago, títulos valores de crédito, responsabilidad del comprador