Ley de Títulos Valores

Artículo 153. Procedencia del pago por intervención

153.1 El pago por intervención procede siempre que el tenedor pueda ejercitar la acción de regreso al vencimiento de la Letra de Cambio; y, también antes de este vencimiento:

a) si ha habido negativa total o parcial de la aceptación;

b) si el girado, aceptante o no, ha sido declarado insolvente o hubiere resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre sus bienes; y

c) si el girador de una Letra de Cambio que no requiere de aceptación se encontrase en cualquiera de las situaciones previstas en el inciso anterior.

153.2. El pago comprende toda la cantidad por la que esté obligada la persona por la cual se ha hecho la intervención y debe efectuarse, a más tardar, el día siguiente del último establecido para formalizar el protesto por falta de pago para poder subrogarse en la acción cambiaria.

Comentario

El artículo 153 de la Ley de Títulos Valores regula los supuestos en que procede el pago por intervención de una letra de cambio, tanto al vencimiento como antes de este, cuando concurren circunstancias que comprometen la solvencia del deudor o la viabilidad del cobro. Establece además que el pago interventor debe realizarse dentro de un plazo específico para que el interventor se subrogue en los derechos cambiarios.

Temas: pago por intervención, letra de cambio, insolvencia del deudor cambiario, acción de regreso, subrogación de derechos, protesto por falta de pago