Artículo 150. Aceptación por intervención
150.1 La aceptación por intervención debe efectuarse antes del vencimiento de la Letra de Cambio. En caso de que no se acepte la Letra de Cambio, el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias respectivas, pudiendo hacerlo aun antes de su vencimiento.
150.2 Cuando en la Letra de Cambio se ha indicado una persona para que la acepte o la pague por intervención en el mismo lugar designado para su pago, el tenedor no podrá antes del vencimiento ejercitar el regreso contra quien puso la indicación y contra los firmantes sucesivos, salvo que habiendo presentado la Letra de Cambio a la persona indicada para la intervención, ésta hubiere rehusado la aceptación y se haya formalizado el protesto por falta de aceptación.
150.3 En los demás casos de intervención, el tenedor puede rehusar que se realice la aceptación por intervención. Si la admite, pierde el derecho de ejercitar el regreso antes del vencimiento, contra la persona por quien se ha dado la aceptación y contra los obligados posteriores.
Comentario
El artículo 150 regula los requisitos temporales y procedimentales para la aceptación por intervención de una letra de cambio, así como las consecuencias de su rechazo o admisión sobre el ejercicio de las acciones cambiarias de regreso. Establece que la aceptación por intervención debe realizarse antes del vencimiento y condiciona el derecho del tenedor a ejercitar acciones cambiarias según el tipo de intervención y su formalización.
Temas: aceptación por intervención en letra de cambio, acciones cambiarias de regreso, ejercicio anticipado de derechos cambiarios, protesto por falta de aceptación, obligaciones cambiarias subsidiarias, seguridad y circulación de títulos valores