Artículo 149. Aceptación y pago por intervención
149. 1 Cualquier obligado en vía de regreso puede indicar en la Letra de Cambio el nombre de una persona para que la acepte o pague por intervención. Asimismo, cualquier persona puede aceptar o pagar una Letra de Cambio por intervención.
149.2 El interviniente puede ser un tercero, el mismo girado, el girador o cualquier otra persona ya obligada en virtud de la Letra de Cambio, con excepción del aceptante.
149.3 El que interviene en la aceptación o pago de una Letra de Cambio debe dar aviso de su intervención, dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles, a la persona por cuenta de quien ha intervenido. En caso contrario, es responsable del perjuicio que haya causado con su inobservancia, sin que la reparación pueda exceder del monto del título valor.
Comentario
Regula la intervención en la aceptación o pago de una letra de cambio, permitiendo que cualquier obligado en vía de regreso ofrezca un interviniente, o que cualquier persona intervenga de manera espontánea. Establece quiénes pueden intervenir, excluye al aceptante, e impone el deber de notificación dentro de cuatro días hábiles bajo responsabilidad por daño.
Temas: intervención en títulos valores, aceptación y pago de letras de cambio, obligados en vía de regreso, notificación y plazos en títulos valores, responsabilidad civil del interviniente, circulación y garantía cartular