Artículo 126. Responsabilidad del endosante
126.1 Salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago.
126.2 El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al Artículo 43.
Comentario
El artículo 126 de la Ley de Títulos Valores regula la responsabilidad patrimonial del endosante frente al endosatario y los portadores posteriores de la letra de cambio. Establece que, salvo cláusula contraria, el endosante responde tanto de la aceptación como del pago; además, le permite restringir la circulación mediante prohibición de endosos.
Temas: responsabilidad cambiaria, endoso de letra de cambio, obligaciones solidarias en títulos valores, cláusulas de exoneración, circulación restringida de títulos