Ley de Títulos Valores

Artículo 122. Formas de girar la Letra de Cambio

La Letra de Cambio puede ser girada:

a) A la orden del propio girador o de un tercero. En el primer caso, podrá indicarse el nombre o utilizarse la cláusula a la que se refiere el inciso e) del Artículo 120;

b) A cargo de tercera persona;

c) A cargo del propio girador, en cuyo caso no es necesario que vuelva a firmarla como aceptante, y entonces el plazo para su vencimiento, si ha sido girada a cierto plazo desde la aceptación, se computa desde la fecha del giro; y, si ha sido girada a la vista, se podrá presentar a cobro en cualquier momento, dentro del plazo señalado por el Artículo 141; y

d) Por cuenta de un tercero.

Comentario

El artículo 122 establece los modos formales de girar una letra de cambio, regulando a quién va dirigida (orden), a cargo de quién se emite (girador o tercero) y bajo qué cuenta se expide. Esta disposición determina las variantes estructurales del acto de giro que son válidas y vinculantes para las partes.

Temas: letra de cambio, acto de giro, girador y librado, modalidades de emisión, tomador y orden, vencimiento a plazo