Artículo 121. Formas de señalar el vencimiento
121.1 La Letra de Cambio, para tener validez como tal, puede ser girada solamente:
a) A fecha fija;
b) A la vista;
c) A cierto plazo desde la aceptación; o
d) A cierto plazo desde su giro.
121.2 La Letra de Cambio girada y pagadera dentro de la República que indique vencimiento distinto a los señalados en el párrafo anterior o vencimientos sucesivos no produce efectos cambiarios.
121.3 En caso de designarse el vencimiento utilizando más de una de las formas indicadas en el primer párrafo del presente artículo, siendo una de ellas fecha fija, y hubiera diferencia entre ellas, prevalece la fecha fija que se haya consignado.
121.4 La indicación de la fecha de vencimiento puede constar ya sea en recuadros, en forma completa o abreviada. La indicación de cláusulas como"a la fecha antes indicada","al vencimiento"u otras equivalentes, que se limiten a reiterar la fecha de vencimiento consignada en el título valor, no lo invalida.
121.5 A falta de indicación del vencimiento, se considera pagadera a la vista.
Comentario
El artículo 121 establece las formas válidas de señalar el vencimiento en la letra de cambio para que este título valor produzca efectos cambiarios. Regula que el vencimiento solo puede ser a fecha fija, a la vista, a cierto plazo desde la aceptación o desde su giro; prohíbe otras modalidades y resuelve conflictos de designación múltiple a favor de la fecha fija.
Temas: vencimiento de título valor, validez formal de letra de cambio, exigibilidad de obligación cambiaria, certeza temporal en circulación de crédito, conflicto de designaciones en título valor, seguridad jurídica en crédito documentado