Artículo 120. Requisitos no esenciales
No tendrá validez como Letra de Cambio el documento que carezca de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 119, salvo en los siguientes casos y en los demás señalados en la ley:
a) A falta de mención expresa, se considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador;
b) A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del girado se considera como lugar de pago y al mismo tiempo como domicilio del girado; y, si no hubiera lugar designado junto al nombre del girado, será pagadera en el domicilio real del obligado principal;
c) Si en la Letra de Cambio se hubiere indicado más de un lugar para el pago, el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos, sea para su aceptación o pago;
d) En los casos de Letras de Cambio pagaderas conforme al Artículo 53, no será necesario señalar lugar especial de pago; y
e) En los casos de Letras de Cambio giradas a la orden del mismo girador, el nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, puede sustituirse por la cláusula “de mí mismo” u otra equivalente.
Comentario
El artículo 120 establece excepciones al requisito de completitud formal de la letra de cambio regulado en el artículo 119. Permite que ciertos documentos carezcan de menciones expresas específicas sin perder validez, siempre que se cumplan los supuestos taxativamente enumerados. Opera como norma permisiva que flexibiliza exigencias formales en circunstancias determinadas.
Temas: letra de cambio, requisitos formales, integración normativa, lugar de pago, validez de títulos valores, literalidad cambiaria