Artículo 11. Responsabilidad solidaria
11.1 Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido.
11.2 El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él.
11.3 La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aún cuando sean posteriores al demandado en primer lugar.
11.4 El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso.
11.5 La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria derivada de dicho título valor.
Comentario
El artículo 11 establece que todos los obligados en un título valor (emisores, giradores, aceptantes, endosantes y avalistas) responden solidariamente ante el tenedor legítimo, quien puede accionar contra ellos sin restricción de orden ni número. Esta solidaridad se extiende a todo obligado que haya pagado, quien a su vez puede perseguir a los obligados anteriores.
Temas: obligación solidaria en títulos valores, responsabilidad de obligados cambiarios, acción de regreso, derechos del tenedor legítimo, circulación y negociabilidad de títulos valores