Artículo 105. Oposición del tenedor legítimo
105.1 El tenedor legítimo del título valor, que no hubiere sido emplazado y notificado con la demanda judicial, podrá formular oposición hasta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso a que se refiere el Artículo 103, en el mismo proceso sumarísimo o, de estimarlo así el Juez, en proceso distinto.
105.2 Para formular oposición, el tenedor deberá presentar el título valor original y acreditar, por el texto de éste, su calidad de tenedor legítimo. De no poder cumplir con ello, deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del Juez, para responder por los daños y perjuicios que causare con su oposición, en caso que ésta fuese desestimada.
Comentario
El artículo regula el derecho del tenedor legítimo de un título valor que no fue emplazado en juicio a intervenir en el proceso de declaratoria de ineficacia mediante oposición. Establece el plazo, requisitos y forma de ejercer este derecho, así como las pruebas y garantías necesarias para su procedencia.
Temas: títulos valores, tenedor legítimo, proceso sumarísimo, declaratoria de ineficacia, derecho de defensa, garantía judicial