Ley de Títulos Valores

Artículo 101. Deterioro notable o destrucción parcial

101.1 Si un título valor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, contra entrega del título original debidamente anulado.

101.2 Si además del obligado principal, dicho título hubiese sido suscrito por otras personas, éstas, si el tenedor lo exige mediante comunicación notarial, deberán intervenir y firmar en el nuevo título valor, con derecho a testar sus firmas en el documento original.

101.3 Si cualquiera de los requerimientos notariales señalados en los párrafos anteriores no fuese atendido en el plazo de tres días hábiles por el requerido, a petición del tenedor, el Juez ordenará el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en proceso sumarísimo, por el sólo mérito de la presentación del título original; sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por la negativa injustificada de sustituir el título o intervenir en él.

Comentario

Regula el procedimiento de reposición de títulos valores que se deterioran notablemente o se destruyen parcialmente, cuando subsisten datos de identificación. El tenedor puede exigir al obligado principal la expedición de un nuevo título mediante comunicación notarial, contra entrega del original anulado; las demás personas que suscriban el título deben intervenir en el nuevo.

Temas: títulos valores, deterioro de documentos, reposición de títulos, obligación de reponer, comunicación notarial, proceso sumarísimo