Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 87. Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos

Las entidades empleadoras deben contar con un registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos ocurridos en el centro de labores, debiendo ser exhibido en los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad administrativa de trabajo, asimismo se debe mantener archivado el mismo por espacio de diez años posteriores al suceso.

Comentario

El artículo 87 impone a los empleadores la obligación de llevar un registro documentado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos acaecidos en el centro de labores. El registro debe ser exhibido ante la autoridad inspectora y conservado durante diez años posteriores al suceso, configurando así un deber de documentación y disponibilidad permanente de información sobre siniestralidad laboral.

Temas: obligación de registro de siniestralidad laboral, documentación de accidentes y enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos, conservación de registros laborales, inspección administrativa de trabajo, responsabilidad del empleador en prevención