Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Artículo 81. Efectividad de la información
La información en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales e incidentes peligrosos debe permitir:
a) Prevenir los accidentes y los daños a la salud originados por el desarrollo de la actividad laboral o con ocasión de esta.
b) Reforzar las distintas actividades nacionales de recolección de datos e integrarlas dentro de un sistema coherente y fidedigno en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
c) Establecer los principios generales y procedimientos uniformes para el registro y la notificación de accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos en todas las ramas de la actividad económica.
d) Facilitar la preparación de estadísticas anuales en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.
e) Facilitar análisis comparativos para fines preventivos promocionales.
Comentario
El artículo 81 establece que la información sobre accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos debe cumplir cinco funciones específicas: prevención de daños, integración coherente de datos nacionales, uniformidad de registros y notificación, elaboración de estadísticas anuales y análisis comparativos. Constituye un estándar de efectividad que orienta la captura, sistematización y aprovechamiento de información laboral de riesgo.
Temas: accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos, información de riesgos laborales, política nacional de seguridad, estadísticas ocupacionales